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Código Fiscal Artículo 50 A Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tamaulipas
Artículo 50 A.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 44 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente:

I.-Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de Contribuyentes.

II.-Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

III.-Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, serán designados por los visitadores, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección

IV.-En toda visita domiciliaria para verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de Contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de Contribuyentes, en los términos de este Código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V.-Si al cierre del acta de la visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegue a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

VI.-Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.



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